La Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales a la vista del
Informe emitido por la Ponencia, ha examinado el Proyecto de Ley de promoción
de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia
(núm. expte. 121/84), cuya aprobación final fue avocada por el Pleno del
Congreso de los Diputados en su sesión del día 19 de septiembre de 2006, por lo
que tiene el honor de elevar al Excmo. Sr. Presidente de la Cámara el siguiente
D I C T A M E N
1. La atención a las personas en situación de dependencia y
la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos
de la política social de los países desarrollados. El reto no es otro que
atender las necesidades de aquellas personas que, por encontrarse en situación
de especial vulnerabilidad, requieren apoyos para desarrollar las actividades
esenciales de la vida diaria, alcanzar una mayor autonomía personal y poder
ejercer plenamente sus derechos de ciudadanía.
En octubre de 2003 se aprobó en el Pleno del
Congreso de los Diputados la Renovación del Pacto de Toledo con una
Recomendación Adicional 3ª que expresa: “resulta por tanto necesario configurar
un sistema integrado que aborde desde la perspectiva de globalidad del fenómeno
de la dependencia y la Comisión considera necesaria una pronta regulación en la
que se recoja la definición de dependencia, la situación actual de su
cobertura, los retos previstos y las posibles alternativas para su protección.”
El reconocimiento de los derechos de las personas en
situación de dependencia ha sido puesto de relieve por numerosos documentos y
decisiones de organizaciones internacionales, como la Organización Mundial de
la Salud, el Consejo de Europa y la Unión Europea. En 2002, bajo la presidencia
española, la Unión Europea decidió tres criterios que debían regir las
políticas de dependencia de los estados miembros: universalidad, alta calidad y
sostenibilidad en el tiempo de los sistemas que se implanten.
Las conclusiones del Informe de la Subcomisión
sobre el estudio de la situación actual de la discapacidad, de 13 de diciembre
de 2003, coinciden en la necesidad de configurar un sistema integral de la
dependencia desde una perspectiva global con la participación activa de toda la
sociedad.
En España, los cambios demográficos y sociales están
produciendo un incremento progresivo de la población en situación de
dependencia. Por una parte, es necesario considerar el importante crecimiento
de la población de más de 65 años, que se ha duplicado en los últimos 30 años,
para pasar de 3,3 millones de personas en 1970 (un 9,7 por ciento de la
población total) a más de 6,6 millones en 2000 (16,6 por ciento). A ello hay
que añadir el fenómeno demográfico denominado “envejecimiento del
envejecimiento”, es decir, el aumento del colectivo de población con edad
superior a 80 años, que se ha duplicado en sólo veinte años.
Ambas cuestiones conforman una nueva realidad de la
población mayor que conlleva problemas de dependencia en las últimas etapas de
la vida para un colectivo de personas cada vez más amplio. Asimismo, diversos
estudios ponen de manifiesto la clara correlación existente entre la edad y las
situaciones de discapacidad, como muestra el hecho de que más del 32% de las
personas mayores de 65 años tengan algún tipo de discapacidad, mientras que
este porcentaje se reduce a un 5% para el resto de la población.
A esta realidad, derivada del envejecimiento, debe añadirse
la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad o
limitación, que se ha incrementado en los últimos años por los cambios
producidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedades crónicas
y alteraciones congénitas y, también,
por las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y
laboral.
Un 9% de la población española, según la
Encuesta sobre Discapacidades, Deficiencias y Estado de Salud de 1999, presenta
alguna discapacidad o limitación que le ha causado, o puede llegar a causar,
una dependencia para las actividades de la vida diaria o necesidades de apoyo
para su autonomía personal en igualdad de oportunidades. Para este colectivo se
legisló recientemente con la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de
Oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.
2. La atención a este colectivo de población se convierte,
pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una
respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra sociedad. No
hay que olvidar que, hasta ahora, han sido las familias, y en especial las
mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes,
constituyendo lo que ha dado en llamarse el “apoyo informal”. Los cambios en el
modelo de familia y la incorporación progresiva de casi tres millones de
mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores
en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional
de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a
aquellas personas que los necesitan.
El propio texto constitucional, en sus artículos 49 y 50,
se refiere a la atención a personas con discapacidad y personas mayores y a un
sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos para el
bienestar de los ciudadanos. Si en 1978 los elementos fundamentales de ese
modelo de Estado del bienestar se centraban, para todo ciudadano, en la
protección sanitaria y de la Seguridad Social, el desarrollo social de nuestro
país desde entonces ha venido a situar a un nivel de importancia fundamental a
los servicios sociales, desarrollados fundamentalmente por las Comunidades
Autónomas, con colaboración especial del tercer sector, como cuarto pilar del
sistema de bienestar, para la atención a las situaciones de dependencia.
Por parte de las Administraciones Públicas, las necesidades
de las personas mayores, y en general de los afectados por situaciones de
dependencia, han sido atendidas hasta ahora, fundamentalmente, desde los
ámbitos autonómico y local, y en el marco del Plan Concertado de Prestaciones
Básicas de Servicios Sociales, en el que participa también la Administración
General del Estado y dentro del ámbito estatal, los Planes de Acción para las
Personas con Discapacidad y para Personas Mayores. Por otra parte, el sistema
de Seguridad Social ha venido asumiendo algunos elementos de atención, tanto en
la asistencia a personas mayores como en situaciones vinculadas a la
discapacidad: gran invalidez, complementos de ayuda a tercera persona en la
pensión no contributiva de invalidez y de la prestación familiar por hijo a
cargo con discapacidad, asimismo, las prestaciones de servicios sociales en
materia de reeducación y rehabilitación a personas con discapacidad y de
asistencia a las personas mayores.
Es un hecho indudable que las entidades del
tercer sector de acción social vienen participando desde hace años en la
atención a las personas en situación de dependencia y apoyando el esfuerzo de
las familias y de las corporaciones locales en este ámbito. Estas entidades
constituyen una importante malla social que previene los riesgos de exclusión
de las personas afectadas.
La necesidad de garantizar a los ciudadanos, y a las
propias Comunidades Autónomas, un marco estable de recursos y servicios para la
atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a
intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la
configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y
complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad
Social.
Se trata ahora de configurar un nuevo desarrollo de los servicios
sociales del país que amplíe y complemente la acción protectora de este
sistema, potenciando el avance del modelo de Estado social que consagra la
Constitución Española, potenciando el compromiso de todos los poderes públicos
en promover y dotar los recursos necesarios para hacer efectivo un sistema de
servicios sociales de calidad, garantistas y plenamente universales. En este
sentido, el Sistema de Atención de la Dependencia es uno de los instrumentos
fundamentales para mejorar la situación de los servicios sociales en nuestro
país, respondiendo a la necesidad de la atención a las situaciones de
dependencia y a la promoción de la autonomía personal, la calidad de vida y la
igualdad de oportunidades.
3. La presente Ley regula las condiciones básicas de
promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de
dependencia mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia (SAAD), con la colaboración y participación de todas las
Administraciones Públicas.
El Sistema tiene por finalidad principal la garantía de las
condiciones básicas y la previsión de los niveles de protección a que se
refiere la presente Ley. A tal efecto, sirve de cauce para la colaboración y
participación de las Administraciones Públicas y para optimizar los recursos
públicos y privados disponibles. De este modo, configura un derecho subjetivo
que se fundamenta en los principios de universalidad, equidad y accesibilidad,
desarrollando un modelo de atención integral al ciudadano, al que se reconoce
como beneficiario su participación en el Sistema y que administrativamente se
organiza en tres niveles.
En este sentido, la competencia exclusiva del
Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de
los deberes constitucionales (artículo 149.1. CE), justifica la regulación, por
parte de esta Ley, de las condiciones básicas de promoción de la autonomía
personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la
creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia con la
colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas, y con
pleno respeto de las competencias que las mismas hayan asumido en materia de
asistencia social en desarrollo del artículo 148.1.20 de la Constitución.
La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y
garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo,
como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación
y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás
prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las
Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer
nivel adicional de protección a los ciudadanos.
La propia naturaleza del objeto de esta Ley requiere un
compromiso y una actuación conjunta de todos los poderes e instituciones
públicas, por lo que la coordinación y cooperación con las Comunidades
Autónomas es un elemento fundamental. Por ello, la ley establece una serie de
mecanismos de cooperación entre la Administración General del Estado y las
Comunidades Autónomas, entre los que destaca la creación del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. En su
seno deben desarrollarse, a través del acuerdo entre las administraciones, las
funciones de acordar un marco de cooperación interadministrativa, la intensidad
de los servicios del catálogo, las condiciones y cuantía de las prestaciones
económicas, los criterios de participación de los beneficiarios en el coste de
los servicios o el baremo para el reconocimiento de la situación de
dependencia, aspectos que deben permitir el posterior despliegue del Sistema a
través de los correspondientes convenios con las Comunidades Autónomas.
Se trata pues, de desarrollar, a partir del
marco competencial, un modelo innovador, integrado, basado en la cooperación
interadministrativa y en el respeto a las competencias.
La financiación vendrá determinada por el número de
personas en situación de dependencia y de los servicios y prestaciones
previstos en esta Ley, por lo que la misma será estable, suficiente, sostenida
en el tiempo y garantizada mediante la corresponsabilidad de las
Administraciones Públicas. En todo caso, la Administración General del Estado
garantizará la financiación a las Comunidades Autónomas para el desarrollo del
nivel mínimo de protección para las personas en situación de dependencia
recogidas en esta Ley.
El Sistema atenderá de forma equitativa a todos los
ciudadanos en situación de dependencia. Los beneficiarios contribuirán
económicamente a la financiación de los servicios de forma progresiva en
función de su capacidad económica, teniendo en cuenta para ello el tipo de
servicio que se presta y el coste del mismo.
El Sistema garantizará la participación de las
entidades que representan a las personas en situación de dependencia y sus
familias en sus órganos consultivos.
Se reconocerá también la participación de los
beneficiarios en el sistema y la complementariedad y compatibilidad entre los
diferentes tipos de prestaciones, en los términos que determinen las normas de
desarrollo.
4. La Ley se estructura en un título preliminar; un título
primero con cinco capítulos; un título segundo con cinco capítulos; un título
tercero; quince disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias y
nueve disposiciones finales.
En su título preliminar recoge las disposiciones que se
refieren al objeto de la Ley y los principios que la inspiran, los derechos y
obligaciones de las personas en situación de dependencia, y los titulares de
esos derechos.
El título I configura el Sistema de Atención a la
Dependencia, la colaboración y participación de todas las Administraciones
Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles
de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y
servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la
creación de un Consejo Territorial del Sistema, en el que podrán participar las
Corporaciones Locales y la aprobación de un marco de cooperación
interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con cada una de las
Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el
catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su
valoración, así como el procedimiento de reconocimiento del derecho a las
prestaciones.
El título II regula las medidas para asegurar la calidad y
la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de
evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de
profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de
información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que
participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos
a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de
la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de
Acción Social.
Por último, se regulan en el título III las normas sobre
infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de
los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia.
Las disposiciones adicionales introducen los cambios
necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de esta Ley.
Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores
no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de
ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para
regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.
La disposición transitoria primera regula la participación
financiera del Estado en la puesta en marcha del Sistema en un periodo transitorio
hasta el año 2015, de acuerdo con las previsiones del calendario de aplicación
de la Ley que se contiene en la disposición final primera.
TITULO PRELIMINAR
Artículo
1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones
básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de
ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante
la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la
colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la
garantía por la Administración General del Estado de un contenido mínimo común
de derechos para
todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio del Estado español.
2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
responderá a una acción coordinada y cooperativa de la Administración General
del Estado y las Comunidades Autónomas, que contemplará medidas en todas las
áreas que afectan a las personas en situación de dependencia, con la
participación, en su caso, de las Entidades Locales.
Artículo
2. Definiciones.
A efectos de la presente Ley se entiende por:
1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar,
por propia iniciativa, decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo
con las normas y preferencias propias.
2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran
las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la
discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental,
intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o
ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria.
3. Actividades básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas
más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de
autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades
domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos,
orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.
4. Cuidados no profesionales: la atención prestada a
personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la
familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención
profesionalizada.
5. Cuidados profesionales: los prestados por una
institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo
entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en
situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.
6. (nuevo) Asistencia personal: servicio
prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida
cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su
vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.
7. Tercer sector: organizaciones de carácter privado
surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que
responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia
de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los
derechos sociales.
Artículo
3. Principios de la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las personas en
situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no
discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) La atención a las personas en situación de dependencia de
forma integral e integrada.
d) La transversalidad de las políticas de atención a las
personas en situación de dependencia.
e) La valoración de las necesidades de las personas,
atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
f) La personalización de la atención, teniendo en cuenta de
manera especial la situación de quienes requieren de mayor acción positiva como
consecuencia de tener mayor grado de discriminación o menor igualdad de
oportunidades.
g) El
establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación,
estímulo social y mental.
h) La
promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de
dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.
i) La
permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea
posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.
j) La
calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a la
dependencia.
k) La
participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus
familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.
l) La
colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los
servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes
normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.
m) La
participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de
promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
n) La
participación del tercer sector en los servicios y prestaciones de promoción de
la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
ñ) La
cooperación interadministrativa.
o) La
integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de
servicios sociales de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de las
competencias que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta
mediante centros y servicios públicos o privados concertados.
p) La
inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas
necesidades de mujeres y hombres.
q) Las
personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera preferente.
Artículo
4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.
1. Las personas en situación de dependencia tendrán
derecho, con independencia del lugar del territorio del Estado español donde
residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios
previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.
2. Asimismo, las personas en situación de dependencia
disfrutarán de todos los derechos establecidos en la legislación vigente, y con
carácter especial de los siguientes:
a) A
disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno respeto
de su dignidad e intimidad.
b) A
recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y
continuada relacionada con su situación de dependencia.
c) A ser
advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados en
función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa
autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia
o quien la represente.
d) A que
sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus datos,
de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
e) A
participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su
bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.
f) A
decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su
persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.
g) A
decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial.
h) Al
ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos
involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio.
i) Al
ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
j) A
iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho
que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de
los menores o personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para
actuar en su nombre quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la
representación legal.
k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal, en cualquiera de los ámbitos de desarrollo y
aplicación de esta Ley.
l) A no sufrir discriminación por razón de orientación o
identidad sexual.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias
para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el párrafo
anterior, sin más limitaciones en su ejercicio que las directamente derivadas
de la falta de capacidad de obrar que determina su situación de
dependencia.
4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso,
familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia,
estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean
requeridos por las Administraciones competentes, para la valoración de su grado
y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que
reciban, y a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que
fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista en la legislación
vigente.
Las personas en
situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les
representen, no estarán obligados a aportar información, datos o documentación
que obren ya en poder de la Administración Pública que los solicite o que, de
acuerdo con la legislación vigente, pueda ésta obtener por sus propios medios.
Artículo
5. Titulares de derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la
presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse
en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en
la Disposición Adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante
cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha
de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de
residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores,
carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los
convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que
carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del
Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en
los tratados internacionales.
3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a
favor de los españoles no residentes en España.
4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los
emigrantes españoles retornados.
TITULO I
CAPITULO I
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la
presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las
Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en
materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las
personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados
disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los
ciudadanos.
2. El Sistema se configura como una red de utilización
pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y
privados.
3. La integración en el Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este
artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su
titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.
Artículo
7. Niveles de protección del Sistema.
La protección de la situación de dependencia por parte del
Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con
los siguientes niveles:
1º) El nivel de protección mínimo establecido por la
Administración General del Estado en aplicación del artículo 9.
2º) El nivel de protección que se acuerde entre la
Administración General del Estado y la Administración de cada una de las
Comunidades Autónomas a través de los Convenios previstos en el artículo 10.
3º) El nivel adicional de protección que pueda establecer
cada Comunidad Autónoma.
Artículo
8. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia como instrumento de cooperación para la
articulación del Sistema. El Consejo estará constituido por el titular del
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y por un representante de cada una de
la Comunidades Autónomas, recayendo dicha representación en el miembro del
Consejo de Gobierno respectivo que tenga a su cargo las competencias en la
materia. Integrarán igualmente el Consejo un número de representantes de los
diferentes Departamentos ministeriales. En la composición tendrán mayoría los
representantes de las Comunidades Autónomas.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las
Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las
funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
a) Acordar
el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley
previsto en el artículo 10.
b) Establecer
los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios
previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.
c) Acordar
las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el
artículo 20 y en la Disposición Adicional primera.
d) Adoptar
los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios.
e) Acordar
el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del
procedimiento de valoración y de las características de los órganos de
valoración.
f) Acordar,
en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.
g) Adoptar
criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.
h) Facilitar
la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.
i) Establecer
los mecanismos de coordinación para el caso de las personas desplazadas en
situación de dependencia.
j) Informar
la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en especial las
normas previstas en el artículo 9.1.
k) Servir
de cauce de cooperación, comunicación e información entre las Administraciones
Públicas.
El Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido,
acordará sus normas en cuanto a funcionamiento y Presidencia.
Artículo
9. Participación de la Administración General del Estado.
1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de
protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el
grado y nivel de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho
a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de
dependencia.
2. La financiación pública de este nivel de protección
correrá a cuenta de la Administración General del Estado que fijará anualmente
los recursos económicos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de
acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32.
Articulo
10. Cooperación entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas.
1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia, la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas acordarán el marco de cooperación interadministrativa
que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre la
Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas.
2. A través de los Convenios a los que se refiere el
apartado anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas acordarán los objetivos, medios y recursos para la aplicación de los
servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo II del presente Título,
incrementando el nivel mínimo de protección fijado por el Estado de acuerdo con
el artículo 9.
3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección de cada
uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e
incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante
Real Decreto.
4. Los Convenios establecerán la financiación que
corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los
términos establecidos en el artículo 32 y en la Disposición transitoria primera
de esta Ley, así como los términos y condiciones para su revisión. Igualmente,
los Convenios recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía
del nivel de protección definido en el artículo 9.
Artículo
11. Participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema.
1. En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia, corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las
competencias que les son propias según la Constitución Española, los Estatutos
de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes funciones:
a) Planificar,
ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de
promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de
dependencia.
b) Gestionar,
en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la
valoración y atención de la dependencia.
c) Establecer
los procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su caso, los
órganos de coordinación que procedan para garantizar una efectiva atención.
d) Crear y
actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida
acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares
de calidad.
e) Asegurar
la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención.
f) Inspeccionar
y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de los
centros y servicios y respecto de los derechos de los beneficiarios.
g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en
su territorio respectivo.
h) Aportar a la Administración General del Estado la
información necesaria para la aplicación de los criterios de financiación
previstos en el artículo 32.
2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con cargo a sus
presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración
General del Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su caso,
conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y
disfrute que consideren más adecuadas.
1. Las Entidades Locales participarán en la gestión de los
servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo
con la normativa de sus respectivas Comunidades Autónomas y dentro de las
competencias que la legislación vigente les atribuye.
2. Las Entidades Locales podrán participar en el Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la
forma y condiciones que el propio Consejo disponga.
CAPITULO II
Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
SECCIÓN 1ª PRESTACIONES DEL SISTEMA
Artículo
13. Objetivos de las prestaciones de dependencia.
La atención a las personas en situación de dependencia y la
promoción de su autonomía personal, deberá orientarse a la consecución de una
mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de
oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Facilitar
una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea
posible.
b) Proporcionar
un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social,
facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad.
Artículo
14. Prestaciones de atención a la dependencia.
1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán
tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán
destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra,
a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización
de las actividades básicas de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán
carácter prioritario y se prestarán a través de la oferta pública de la Red de
Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y
servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.
3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos
servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará la
prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta prestación
irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa
Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado
por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.
4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una
prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre
que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la
vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
5. Las personas en situación de dependencia podrán recibir
una prestación económica de asistencia personal en los términos del artículo
19.
6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá
determinada por el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por
la capacidad económica del solicitante. Hasta que la red de servicios esté
totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan
acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado,
tendrán derecho a la prestación económica prevista en el artículo 17 de esta
Ley.
7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se
determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del
patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio
que se presta.
Artículo
15. Catálogo de servicios.
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios
sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia,
en los términos que se especifican en este capítulo:
a) Servicio de Prevención de las
situaciones de dependencia.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche:
(i)
Centro de Día para mayores.
(ii) Centro de Día para menores de 65 años.
(iii) Centro de Día de atención especializada.
(iv) Centro de Noche.
e) Servicio de Atención Residencial:
(i) Residencia de personas
mayores en situación de dependencia.
(ii) Centro de atención a personas en
situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.
2. Los servicios establecidos en el apartado 1 se regulan
sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Artículo
16. Red de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se
integran en la Red de Servicios Sociales de las respectivas Comunidades
Autónomas en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. La
red de centros estará formada por los centros públicos de las Comunidades
Autónomas, de las Entidades Locales, los centros de referencia estatal para la
promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones
de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados.
2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen
jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En
su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los
correspondientes al tercer sector.
3. Los centros y servicios privados no concertados que
presten servicios para personas en situación de dependencia deberán contar con
la debida acreditación de la Comunidad Autónoma correspondiente.
4. Los poderes públicos promoverán la colaboración
solidaria de los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a
través de la participación de las organizaciones de voluntarios y de las
entidades del tercer sector.
Artículo
17. Prestación económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico,
se reconocerá, en los términos que se establezca, únicamente cuando no sea
posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en
función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del
beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre la
Administración General del Estado y la correspondiente Comunidad Autónoma.
2. Esta prestación económica de carácter personal estará,
en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.
3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán,
en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de
la finalidad para la que fueron concedidas.
Artículo
18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a
cuidadores no profesionales.
1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo
atendido por su entorno familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en
el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados
familiares.
2. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones de
acceso a esta prestación, en función del grado y nivel reconocido a la persona
en situación de dependencia y de su capacidad económica.
3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre
afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen
reglamentariamente.
4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales
que incorporarán programas de formación, información y medidas para atender los
periodos de descanso.
Artículo
19. Prestación económica de asistencia personal.
La prestación económica de asistencia personal tiene como
finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su
objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un
número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al
trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades
básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones
específicas de acceso a esta prestación.
Artículo
20. Cuantía de las prestaciones económicas.
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los
artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el
Gobierno mediante Real Decreto.
SECCIÓN 3ª SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL
Y
DE ATENCIÓN Y CUIDADO
Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento
de enfermedades o discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo
coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de
promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter
preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con
discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización
complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones
mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de
Dependencia que elaboren las Comunidades Autónomas, con especial consideración de
los riesgos y actuaciones para las personas mayores.
Artículo
22. Servicio de Teleasistencia.
1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los
beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la
información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta
inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y
aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a
domicilio.
2. Este servicio se prestará a las personas que no reciban
servicios de atención residencial y así lo establezca su Programa Individual de
Atención.